HLS PILAC

. Véase en general Irina Buga, Modificación de los tratados por la práctica posterior 63-71, 209 (2018).

. Véase VCLT arts. 11-17. Pero véase id. en el art. 18. Nótese, sin embargo, que un Estado que no contrata un tratado estaría, no obstante, obligado por una norma contenida en ese tratado en la medida en que esa norma refleje el derecho internacional consuetudinario.

. Véase CVDT art. 20(3)(5) («A los efectos de los párrafos 2 y 4 y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado si éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que se le haya notificado la reserva o de la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si ésta es posterior»).

. Ver CVDT art. 19(2).

. Véase UNCLOS art. 252 (citado en Kopela, nota 6 supra, en 90 n.18).

. Véase Marques Antunes, nota 6 supra, en párr. 19; véase también Buzzini, supra nota 6, en 84-117.

. Véase, por ejemplo, UNCLOS art. 252 (citado en Kopela, nota 6 supra, en 90 n.18).

. Por ejemplo, en el caso Asilo, la CIJ expresó la opinión de que Perú -al abstenerse de ratificar las Convenciones de Montevideo de 1933 y 1939- había «repudiado» una costumbre relativa al asilo diplomático que estaba incluida en esos instrumentos. Asilo, Sentencia, supra nota 10, en 277-78 («La Corte no puede, por lo tanto, encontrar que el Gobierno colombiano haya probado la existencia de tal costumbre. Pero incluso si se pudiera suponer que tal costumbre existiera sólo entre ciertos Estados latinoamericanos, no podría invocarse contra el Perú que, lejos de haberse adherido a ella con su actitud, la ha repudiado, por el contrario, al abstenerse de ratificar las Convenciones de Montevideo de 1933 y 1939, que fueron las primeras en incluir una norma relativa a la calificación del delito en materia de asilo diplomático»). (énfasis añadido; citado en Kopela, nota 6 anterior, en 90 n.19).

. Véase Ian Brownlie, Principles of Public International Law 8 (6ª ed., 2003).

. Véase, por ejemplo Jurisdiction of the European Commission of the Danube, Advisory Opinion, 1927 P.C.I.J. (ser. B) No. 14, at 36-37 (Dec. 8) («A este respecto, el Tribunal desea dejar constancia de que, en el curso de las alegaciones presentadas en nombre de Rumania, se ha admitido más de una vez que la Comisión Europea puede haber ejercido ciertos poderes en el sector impugnado; pero que, al mismo tiempo, se ha sostenido que dicho ejercicio se basaba en una mera tolerancia por parte del Estado territorial y que la tolerancia no podía servir de base para la creación de derechos legales. A este respecto, basta con observar que, según la interpretación del artículo 6 del Estatuto Definitivo adoptada por el Tribunal, aunque antes de la guerra el ejercicio efectivo de determinadas competencias por parte de la Comisión antes mencionada de Galatz se basaba en la mera tolerancia, esta práctica se ha convertido ahora en un derecho legal mediante el artículo 6 del Estatuto Definitivo. Por lo tanto, no es necesario examinar si, en derecho internacional, el ejercicio continuado de ciertos poderes no podría haber convertido en un derecho legal incluso una situación considerada por Rumania como una mera tolerancia. No puede sostenerse que el artículo 6 tuviera por objeto continuar en un estado de mera tolerancia la situación que existía antes de la guerra; pues la tolerancia implica una negación del derecho; y, como ya se ha demostrado, estaría totalmente en desacuerdo con el sistema jurídico establecido por el Estatuto Definitivo, que en un sector del río ninguna de las dos Comisiones tuviera poderes legales»).

. Véase la nota 20 anterior.

. Véase Marques Antunes, supra nota 6, en el párrafo 2. Al menos en opinión de la académica Irina Buga, «el problema fundamental para identificar la aquiescencia es determinar cuándo refleja realmente el consentimiento, en contraposición a la mera acción o inacción de los Estados basada en diversas consideraciones, como la conveniencia política o simplemente la falta de ocasión para reaccionar». Buga, nota 28 anterior, en 69 (citando a MacGibbon, The Scope of Acquiescence, nota 6 anterior, en 172 y a Marcelo G. Kohen, Desuetude and Obsolescence of Treaties, en The Law of Treaties Beyond the Vienna Convention 350 (Enzo Cannizzaro ed., 2011).

. Véase Rights of U.S. Nationals, nota 10 supra, en 200-1 (caracterizando la situación en la que los Estados Unidos continuaron después de 1937 ejerciendo la jurisdicción consular sobre todos los casos penales y civiles en los que los nacionales estadounidenses eran acusados como una situación que debe ser considerada como una situación provisional consentida por las autoridades marroquíes).

. Véase Templo de Préah Vihear, Sentencia, supra nota 8, en 23 (donde se concluye que la prolongada ausencia de reacción por parte de Tailandia -en circunstancias que exigían una reacción- era prueba de la aquiescencia de Tailandia a un mapa que representaba la posición del Templo de Préah Vihéar en el lado camboyano de la línea fronteriza terrestre); Sovereignty over Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, sentencia, nota 10 supra, págs. 50 y 51 (en la que se expresa la opinión de que la ausencia de reacción a determinadas manifestaciones de la exhibición de soberanía puede equivaler a la aquiescencia y que, en consecuencia, el silencio puede hablar, pero sólo si la conducta del otro Estado exige una respuesta) (se omiten las citas); Land and Maritime Boundary, Judgment, supra nota 10, en 351, 352-53, 354-55 (considerando que cuando un tratado establece una frontera determinada, las circunstancias sólo excepcionalmente exigen una reacción porque debe darse preferencia al titular del título, y concluyendo que Camerún no había consentido el abandono de su título); Sovereignty over Pulau Ligitan, Judgment, nota 10 supra, pág. 650 (en la que se concluye que la falta de reacción del Gobierno británico ante una línea en un mapa no puede considerarse, en las circunstancias del caso, que constituya una aquiescencia de esa línea; entre esas circunstancias figuran las siguientes la exposición de motivos y el mapa fueron «simplemente remitidos» al Gobierno británico por el agente diplomático de los Países Bajos en La Haya (por lo tanto, el memorando y el mapa nunca fueron transmitidos formalmente por el Gobierno neerlandés al Gobierno británico); el agente de los Países Bajos había especificado que el mapa había sido publicado en el Diario Oficial de los Países Bajos y formaba parte de un Informe presentado a la Segunda Cámara de los Estados Generales; dicho agente había añadido que «el mapa parece ser la única característica interesante de un documento que no requiere ningún otro comentario especial»; y el Ministro británico en La Haya no llamó la atención de sus autoridades sobre la línea roja dibujada en el mapa entre otras líneas); Caribbean Sea, Preliminary Objections, nota 10 supra, en 25 (en la que se expresa la opinión de que la CIJ no puede leer en la ausencia de cualquier objeción por parte de las otras partes del Tratado Americano de Arreglo del Pacífico (Pacto de Bogotá), 30 U.N.T.S. 55 (1948), con respecto a esa notificación un acuerdo, en el sentido del artículo 31(3)(b) de la CVDT, con respecto a la interpretación de Colombia del artículo LVI del mismo, y considerando además que la ausencia de cualquier comentario por parte de Nicaragua no equivale a una aquiescencia); Costa de Nicaragua, Objeciones Preliminares, supra nota 10, en 122 (igual).

. Véase Asilo, Sentencia, supra nota 10, en 277-78 (donde se determinó que el silencio de Perú -en forma de repudio de una costumbre regional relativa al asilo diplomático mediante la abstención de ratificar instrumentos en los que se reflejaba esa costumbre- impedía determinar la existencia de esa costumbre con respecto a Perú).

. Véase Actividades Militares y Paramilitares, Jurisdicción y Admisibilidad, supra nota 10, en 408-09 (dictaminando que Nicaragua había consentido la jurisdicción de la Corte porque Nicaragua había sido incluida regularmente, en múltiples publicaciones oficiales, en la lista de aquellos Estados que habían reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte – una práctica que se había llevado a cabo durante casi cuatro décadas y que había proporcionado a Nicaragua la oportunidad de aceptar o rechazar esa reclamación).

. Véase Pesca, Sentencia, nota 7, en 138-39 («El Gobierno del Reino Unido ha argumentado que el sistema noruego de delimitación no era conocido por él y que, por lo tanto, el sistema carecía de la notoriedad esencial para proporcionar la base de un título histórico exigible contra él. El Tribunal de Justicia no puede aceptar esta opinión. Como Estado ribereño del Mar del Norte, muy interesado en las pesquerías de esta zona, como Potencia marítima tradicionalmente preocupada por el derecho del mar y preocupada en particular por la defensa de la libertad de los mares, el Reino Unido no podía ignorar el Decreto de 1869 que había provocado de inmediato una petición de explicaciones por parte del Gobierno francés. Y, conociéndolo, no podía tener ninguna duda sobre el significado de sus términos, que lo describían claramente como la aplicación de un sistema. La misma observación se aplica a fortiori al Decreto de 1889 relativo a la delimitación de Romsdal y Nordmore, que debió parecer al Reino Unido una manifestación reiterada de la práctica noruega. La actitud de Noruega con respecto al Convenio de Pesca (de Policía) del Mar del Norte de 1882 es otro hecho que debe haber atraído inmediatamente la atención de Gran Bretaña. Apenas hay un convenio de pesca de mayor importancia para los Estados costeros del Mar del Norte o de mayor interés para Gran Bretaña. La negativa de Noruega a adherirse a este Convenio planteó claramente la cuestión de la delimitación de su dominio marítimo, especialmente en lo que respecta a las bahías, cuya delimitación mediante líneas rectas Noruega impugnó la longitud máxima adoptada en el Convenio. Teniendo en cuenta que, unos años antes, la delimitación del Sunnmöre mediante el Decreto de 1869 se había presentado como una aplicación del sistema noruego, no se puede evitar la conclusión de que, a partir de ese momento, todos los elementos del problema de las aguas costeras noruegas habían quedado claramente expuestos. Las medidas adoptadas posteriormente por Gran Bretaña para conseguir la adhesión de Noruega al Convenio demuestran claramente que era consciente de la cuestión y estaba interesada en ella. El Tribunal observa que, ante una situación que sólo podía reforzarse con el paso del tiempo, el Gobierno del Reino Unido se abstuvo de formular reservas. La notoriedad de los hechos, la tolerancia general de la comunidad internacional, la posición de Gran Bretaña en el Mar del Norte, su propio interés en la cuestión y su prolongada abstención justificarían en todo caso la aplicación de su sistema por parte de Noruega contra el Reino Unido.») (énfasis añadido).

. Marques Antunes, supra nota 6, en el párrafo 2 (se omiten las referencias cruzadas internas). Véase también MacGibbon, The Scope of Acquiescence, supra nota 6, en 143 (donde se afirma que «cquiescence, en el sentido aceptado por el diccionario de acuerdo o consentimiento tácito, es esencialmente un concepto negativo. En el presente artículo se utiliza para describir la inacción de un Estado que se enfrenta a una situación que constituye una amenaza o una violación de sus derechos: no pretende connotar las formas en las que un Estado puede manifestar su consentimiento o aprobación de forma posicional. La aquiescencia adopta así la forma de silencio o ausencia de protesta en circunstancias que generalmente exigen una reacción positiva que signifique una objeción»).

. Templo de Preah Vihear, Sentencia, supra nota 8, en 23. Véase también Marques Antunes, supra nota 6, en párr. 19.

. Véase Marques Antunes, supra nota 6, en el párrafo 21. Véase también Buga, supra nota 28, en 68-70; Gennady M. Danilenko, The Theory of International Customary Law, 31 German Y.B. Int’l L. 9, 40 (1988) («Según el derecho internacional, la conducta de los Estados inactivos implica la aprobación tácita de una práctica y crea consecuencias jurídicas sólo si se han cumplido ciertas condiciones. En primer lugar, es necesario que la práctica afecte directa o indirectamente a los intereses y derechos de un Estado inactivo porque, de lo contrario, no habría motivo para esperar una protesta. En segundo lugar, el Estado inactivo debe conocer las pretensiones jurídicas por las que se presume el consentimiento en caso de ausencia de protesta»).

. Thomas Cottier & Jörg Paul Müller, Estoppel, en Max Planck Encyclopedia of Public International Law para. 1 (Rüdiger Wolfrum ed., 2007). Ver también Buga, nota 28, en 68-70; I. C. MacGibbon, Estoppel in International Law, 7 Int’l & Comp. L. Q. 468 (1958).

. Arnold D. McNair, The Legality of the Occupation of the Ruhr, 5 Brit. Y.B. Int’l L. 17, 25 (1924).

. Véase Charles T. Kotuby, Jr. & Luke A. Sobota, General Principles of Law and International Due Process: Principios y normas aplicables en las controversias transnacionales xvii (2017).

. Véase, por ejemplo, Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos), Sentencia, 1984 I.C.J. Reports, 246, 305 (12 de octubre) (en adelante, Golfo de Maine, Sentencia) (en la que se afirma que, «según una opinión, la preclusión es, de hecho, el aspecto procesal y el estoppel el aspecto sustantivo del mismo principio», pero no se entra expresamente en este punto en un «debate teórico»).

. Véase Disputa relativa a la Delimitación de la Frontera Marítima entre Bangladesh y Myanmar en el Golfo de Bengala (Bang./Myan.), Caso No. 16, Sentencia del 14 de marzo de 2012, ITLOS Rep. 4, 42 («El Tribunal observa que, en derecho internacional, existe una situación de estoppel cuando un Estado, por su conducta, ha creado la apariencia de una situación particular y otro Estado, confiando en dicha conducta de buena fe, ha actuado o se ha abstenido de una acción en su perjuicio. El efecto de la noción de estoppel es que un Estado queda impedido, por su conducta, de afirmar que no aceptó o reconoció una determinada situación»); véase también Cottier & Müller, supra nota 48, en el párrafo. 1.

. Templo de Preah Vihear, Sentencia, supra nota 8, Opinión Disidente de Sir Percy Spender, en 143-144.

. Cottier & Müller, párrafo. 1. Se ha dicho que el estoppel opera como una de las «concreciones» de la buena fe y la equidad en los procedimientos ante las cortes y tribunales internacionales. Ver Markus Kotzur, Good Faith (Bona fide), en Max Planck Encyclopedia of Public International Law para. 24 (Rüdiger Wolfrum ed., 2009).

. Marques Antunes, nota 6, párrafo 24. Véase Phil C.W. Chan, Acquiescence/Estoppel in International Boundaries: Temple of Preah Vihear Revisited, 3 Chin. J. Int’l L. 421 (2004); Das, nota 6 supra; Sinclair, nota 6 supra; D. W. Bowett, Estoppel before International Tribunals and Its Relation to Acquiescence, 33 Brit. Y.B. Int’l L. 176 (1957).

. Golfo de Maine, sentencia, nota 51 supra, en 305.

. Marques Antunes, supra nota 6, en el párrafo 24.

. Golfo de Maine, Sentencia, supra nota 51, en 305 (citando a la Plataforma Continental del Mar del Norte (Fed. Rep. Ger./Neth.), Sentencia, 1969 I.C.J. Reports, 3, 26 (20 de febrero), que establece, en la parte pertinente «Teniendo en cuenta estas consideraciones de principio, le parece al Tribunal que sólo la existencia de una situación de impedimento podría bastar para dar contenido a esta alegación, es decir, si la República Federal se viera impedida de negar la aplicabilidad del régimen convencional, en razón de la conducta pasada, las declaraciones, etc., que no sólo evidenciaban clara y consistentemente la aceptación de ese régimen, sino que también habían hecho que Dinamarca o los Países Bajos, basándose en dicha conducta, cambiaran de posición o sufrieran algún perjuicio»).

. Marques Antunes, nota 6 anterior, en el párrafo 24.

. Christophe Eick, Protesta, en Enciclopedia Max Planck de Derecho Internacional Público para. 1 (Rüdiger Wolfrum ed., 2006).

. Id. en párr. 1 (énfasis original); véase además ídem (donde se explica que «la protesta tiene así el efecto contrario al del reconocimiento. Su finalidad es impedir que una situación se convierta en oponible a un sujeto de derecho internacional que protesta contra ella, y puede así privarla de todo efecto jurídico. Utilizada de este modo, la protesta puede tener un efecto sobre la formación de títulos históricos como la prescripción adquisitiva»).

. Id. en párr. 13; véase además ídem (donde se explica que «el Estado puede querer basarse en una protesta para denegar una reclamación concreta basada en la prescripción adquisitiva. Las protestas también pueden tener un efecto en la formación del derecho internacional consuetudinario al constituir una prueba de una práctica general aceptada en derecho o, por el contrario, una prueba de que no existe tal práctica general aceptada. Un Estado que protesta también puede tratar de excluir la aplicación de una norma de derecho internacional consuetudinario para su propia conducta, asumiendo el papel de objetor persistente»).

. Véase id. en párr. 9.

. Véase Marques Antunes, supra nota 6, en párr. 14 («Otra área importante sobre la que la aquiescencia puede tener un impacto es la de las fuentes del derecho latissimo sensu. Con respecto a los tratados, cuestiones como la interpretación (por ejemplo, la práctica posterior en la aplicación de un tratado), la invalidez (por ejemplo, la pérdida del derecho a invocar una causa de invalidez, la terminación, el retiro o la suspensión de un tratado; el error en circunstancias tales que el Estado debería haber tenido conocimiento de un posible error) y los cambios fundamentales en las circunstancias están interrelacionados con la noción de aquiescencia y sus efectos. En otro orden de cosas, los tratados pueden excluir explícitamente la operatividad de la aquiescencia en relación con determinados aspectos; o a la inversa, establecer que el silencio o la inacción corresponden a un determinado efecto (por ejemplo, la aceptación de las reservas)»).

. Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de conclusiones sobre los acuerdos posteriores y la práctica ulterior en relación con la interpretación de los tratados, en Informe de la Comisión de Derecho Internacional, A/73/10, 70º período de sesiones, Sup. Nº 10, 2018, 15, http://legal.un.org/ilc/reports/2018/english/a_73_10_advance.pdf, permalink: https://perma.cc/24PR-BEHR (proyecto de conclusión 10, párr. 2) (énfasis añadido) (en adelante, Proyecto de Conclusiones del Acuerdo Posterior).

. Id. en 79 (citando al Templo de Preah Vihear, Sentencia, nota 8 anterior). La CDI también citó otros procedimientos de la CIJ -así como del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC)- en apoyo de la idea general de que el silencio, o la inacción, pueden tener importancia jurídica cuando las circunstancias exigen una reacción. Id. en 79, n. 430 (citando Oil Platforms (Iran v. U.S.A.), Preliminary Objection, 1996 I.C.J. Reports, 803, 815 (Dec. 12); Military and Paramilitary Activities, Jurisdiction and Admissibility, supra nota 10, en 410; Prosecutor v. Furundžija, Trial Chamber, Judgment, Case No. IT-95-17/1-T, Dec. 10, 1998, ICTY, paras. 165 et seq. at para. 179; Rantsev c. Chipre y Rusia, núm. 25965/04, 7 de enero de 2010, TEDH 2010 (extractos), párr. 285; con precaución: Informe del Órgano de Apelación de la OMC, CE – Cortes de pollo WT/DS269/AB/R y Corr.1, WT/DS286/AB/R y Corr.1, adoptado el 27 de septiembre de 2005, párr. 272 (en adelante, OMC, Chicken Cuts); véase, también, para una conclusión limitada, Iran-United States Claims Tribunal, Award No. 30-16-3, RayGo Wagner Equipment Company v. Iran Express Terminal Corporation, Iran-United States Claims Tribunal Reports, vol. II. 2 (1983), 141, en 144; The Question whether the re-evaluation of the German Mark in 1961 and 1969 constitutes a case for application of the clause in article 2 (e) of Annex I A of the 1953 Agreement on German External Debts between Belgium, France, Switzerland, the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland and the United States of America on the other, May 16, 1980, UNRIAA, vol. XIX, 67-145, 103-104).

. Proyecto de Conclusiones del Acuerdo Posterior, supra nota 65, en 79 (énfasis añadido).

. Id. en 80 (énfasis añadido).

. Id. (énfasis añadido; citando a Land and Maritime Boundary, Judgment, arriba nota 10, en 351; Frontier Dispute (Bur. Faso/Mali), Judgment, 1986 I.C.J. Reports, 554, 586 (Dec. 22); Case concerning the delimitation of the maritime boundary between Guinea-Bissau and Senegal (Guin.-Bis. v. Sen.), laudo, 31 de julio de 1989, XX UNRIAA (número de venta E/F.93.V.3), 119, 181).

. Id. en 81 (citando a Kasikili/Sedudu Island (Botsw./Nam.), Sentencia, 1999 I.C.J. Reports, 1045, 1089-1091 (Dic. 13)).

. Id.

. Id. (citando a la OMC, Chicken Cuts, nota 66, en el párrafo 272).

. Los comentarios de la CDI explicaron que el proyecto de conclusión 13, párrafo 3, no crea una excepción a la regla general de que el silencio puede constituir una aceptación a la práctica posterior cuando las circunstancias exigen una reacción, sino que aplica la regla a los casos típicos de pronunciamientos de órganos de expertos. Id. en 113.

. La información original proporcionada por Australia aparentemente no está disponible en el sitio web de la CDI, pero esa información se proporciona en un informe compilado por la CDI. Véase Comisión de Derecho Internacional, 70º período de sesiones, A/CN.4/712 (21 de febrero de 2018), 23.

. Véase la información presentada por Belarús, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/russian/sasp_belarus.pdf&lang=R, permalink: https://perma.cc/Q3DR-5F84.

. Ver información remitida por la República Checa, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/sasp_czech_republic.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/8RF6-8M2T.

. Ver información remitida por El Salvador, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/spanish/sasp_el_salvador.pdf&lang=S, permalink: https://perma.cc/Y5W3-L49H.

. Ver información remitida por Alemania, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/sasp_germany.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/MHX7-R4HJ.

. Ver información remitida por los Países Bajos, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/sasp_netherlands.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/9A3B-PZS9.

. Ver información remitida por España, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/spanish/sasp_spain.pdf&lang=S, permalink: https://perma.cc/Q9JR-3B6E.

. Véase la información presentada por Suecia (en nombre de los países nórdicos), http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/sasp_sweden_nordic.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/M4ZZ-86VF.

. Véase la información presentada por el Reino Unido, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/sasp_uk.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/D9XY-CQX9.

. Ver información remitida por Estados Unidos, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/sasp_usa.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/J25M-U6CM.

. Comisión de Derecho Internacional, 70º período de sesiones, A/CN.4/712 (21 de febrero de 2018), 23 (énfasis añadido).

. Id.

. Id. (énfasis añadido).

. Véase el Proyecto de Conclusiones del Acuerdo Posterior, supra nota 65, en 15 (proyecto de conclusión 10, párrafo 2).

. Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de conclusiones sobre la identificación del derecho internacional consuetudinario, en Informe de la Comisión de Derecho Internacional, A/73/10, 70º período de sesiones, Supp. Nº 10, 2018, 119, http://legal.un.org/ilc/reports/2018/english/a_73_10_advance.pdf, permalink: https://perma.cc/24PR-BEHR (proyecto de conclusiones 2) (énfasis añadido) (en adelante, proyecto de conclusiones del CIL). Al realizar esa apreciación, «debe tenerse en cuenta el contexto general, la naturaleza de la norma y las circunstancias particulares en las que se encuentra la prueba en cuestión.» Id. (proyecto de conclusión 3, párrafo 1). Según el enfoque de los «dos elementos», cada uno de los dos elementos constitutivos – (1) una práctica general (2) que se acepta como derecho (opinio juris) – debe determinarse por separado sobre la base de una evaluación de las pruebas de cada uno. Id. (proyecto de conclusión 3, párrafo 2).

. Id. (proyecto de conclusión 4, párr. 1). «La práctica del Estado» como elemento constitutivo del derecho internacional consuetudinario consiste «en la conducta del Estado, ya sea en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, legislativas, judiciales o de otro tipo». Id. en 120 (proyecto de conclusión 5).

. Id. en 119 (proyecto de conclusión 4, párrafo 2).

. Id. en 120 (proyecto de conclusión 6, párrafo 1) (énfasis añadido). Además, «no existe una jerarquía predeterminada entre las diversas formas de práctica». Id. (proyecto de conclusión 6, párrafo 3). Al evaluar la práctica de un Estado, debe tenerse en cuenta toda la práctica disponible de ese Estado concreto, que debe evaluarse en su conjunto. Id. (proyecto de conclusión 7, párrafo 1). Cuando la práctica de un Estado concreto varía, el peso que debe darse a esa práctica puede reducirse, según las circunstancias. Id. (proyecto de conclusión 7, párrafo 2). No se requiere una duración determinada, siempre que la práctica sea general. Id. (proyecto de conclusión 8, párrafo 2).

. Id. en 133 (énfasis añadido).

. Id.

. Véase la información presentada por Austria, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/icil_austria.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/UY2Z-WDS6.

. Ver información remitida por Bielorrusia, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/russian/icil_belarus.pdf&lang=R, permalink: https://perma.cc/2ESE-8D2B.

. Ver información remitida por China, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/chinese/icil_china.pdf&lang=C, permalink: https://perma.cc/FGZ5-FBBG.

. Ver información remitida por la República Checa, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/icil_czech_republic.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/3YEB-6G2M.

. Véase la información presentada por Dinamarca (en nombre de los países nórdicos), http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/icil_denmark.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/23QW-E95E.

. Ver información presentada por El Salvador, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/spanish/icil_el_salvador.pdf&lang=S, permalink: https://perma.cc/YR5E-ZR6N.

. Ver información remitida por Israel, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/icil_israel.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/YR5E-ZR6N.

. Ver información remitida por los Países Bajos, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/icil_netherlands.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/9JTE-4EZP.

. Ver información remitida por Nueva Zelanda, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/icil_new_zealand.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/2M4J-F7ER.

. Ver información remitida por Corea del Sur, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/icil_republic_of_korea.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/HML4-Z5C8.

. Ver información remitida por Singapur, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/icil_singapore.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/5YWQ-HC47.

. Ver información remitida por Estados Unidos, http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/sessions/70/pdfs/english/icil_usa.pdf&lang=E, permalink: https://perma.cc/99VB-MDE5.

. Int’l L. Comm. 70th Sess., A/CN.4/716 (14 de febrero de 2018), 24 (señalando que, «con respecto a la discusión en el proyecto de conclusión en cuanto a si la inacción puede servir como un indicador de la práctica del Estado, nos gustaría ver una aclaración en el texto del proyecto de conclusión que la inacción puede ser tomada en cuenta como práctica sólo cuando es deliberada»).

. Id. (énfasis añadido).

. Id.

. Id. en 26. Los Países Bajos concedieron «mucha importancia» a esta calificación. Id.

. Id. Nueva Zelanda señaló sus «dudas» sobre la consideración de la inacción como parte de la práctica del Estado. Id.

. Id. en 27.

. Id.

. Id. en 28 (énfasis añadido).

. Id. (énfasis añadido).

. Id. (énfasis añadido). Además, Estados Unidos añadió que «la conducta operativa real es frecuentemente la forma más probatoria de la práctica de un Estado.» Id. en 29.

. Véase el proyecto de conclusiones del CIL, nota 88 supra, en 120 (proyecto de conclusión 9, párrafo 2).

. Id. (proyecto de conclusión 9, párrafo 1).

. Id. (proyecto de conclusión 10, párr. 1). Entre las formas identificadas están las declaraciones públicas hechas en nombre de los Estados; las opiniones jurídicas de los gobiernos; la correspondencia diplomática; y la conducta en relación con las resoluciones adoptadas por una organización internacional. Id. (proyecto de conclusión 10, párr. 2).

. Id. (proyecto de conclusión 10, párr. 3) (énfasis añadido).

. Id. en 121 (proyecto de conclusión 15, párr. 1). La objeción debe satisfacer tres criterios: debe ser: (i) claramente expresada; (ii) puesta en conocimiento de otros Estados; y (iii) mantenida persistentemente. Id. (proyecto de conclusión 15, párrafo 2). Sin embargo, el proyecto de conclusión relativo a un «objetor persistente» se entiende expresamente «sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a las normas imperativas de derecho internacional general (jus cogens)». Id. (proyecto de conclusión 15, párrafo 3).

. Id. en 141-42.

. Id. en 142.

. Id. (citando a Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Sentencia, supra nota 10, en 50-51).

. Id. (énfasis añadido).

. Comisión de Derecho Internacional, 70º período de sesiones, A/CN.4/716 (14 de febrero de 2018), 39 (énfasis añadido).

. Id. en 40 (énfasis original).

. Id.

. Id. en 41 (énfasis añadido).

. Id.

. Id.

. Id. (énfasis añadido).

. Id. en 42 (énfasis añadido).

. Id.

. Id.

. Según el académico Georg Schwarzenberger, el jus dispositivum comprende aquellas normas del «derecho internacional susceptibles de ser modificadas por compromisos consensuados contrarios.» Georg Schwarzenberger, International Law and Order 5 (1971).

. Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, A/71/10, 68º período de sesiones, Sup. Nº 10, 2016, 299. «La mayor parte del derecho internacional» -al menos según el Grupo de Estudio de la CDI sobre la Fragmentación del Derecho Internacional- «es dispositiva» en este sentido. Comisión de Derecho Internacional, Conclusiones de los trabajos del Grupo de Estudio sobre la Fragmentación del Derecho Internacional: Dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional, en Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su 58º período de sesiones, Y.B. Int’l L. Comm., vol. II, segunda parte, 2006, A/CN.4/SER.A/2006/Add.l (Parte 2), 178. Véase también el Proyecto de Artículos sobre el Derecho de los Tratados con comentarios, Y.B. Int’l L. Comm., 1966, Vol. II, A/CN.4/SER.A/1966/Add.l, 248 (donde se afirma, con respecto al proyecto de art. 50 de la CVDT, que «la mayoría de las normas generales de derecho internacional no tienen» el carácter de jus cogens, «y los Estados pueden excluirlas por tratado»).

. CVDT art. 53, segunda frase (énfasis añadido). Obsérvese que esa definición, stricto sensu, sólo se aplica con respecto a la CVDT. Al menos, según André de Hoogh, se podría encontrar una «construcción sensata» en la propuesta de que una norma de ius cogens debe basarse en una regla universal de derecho internacional consuetudinario. André de Hoogh, Jus Cogens and the Use of Armed Force, en The Oxford Handbook of the Use of Force in International Law 1163 (Marc Weller ed., 2015) (se omiten las citas). Suponiendo que esa proposición sea válida, «la determinación de la existencia de una norma imperativa … implica un proceso de dos etapas: (1) el establecimiento de una norma de derecho internacional general, es decir, una regla universal de derecho internacional consuetudinario; y (2) la aceptación y el reconocimiento de dicha norma como una norma que no se puede derogar.» Id. (citas omitidas). Con respecto a la prevalencia de las normas, según el artículo 103 de la Carta de la ONU, «en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de esta Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta». Carta de las Naciones Unidas, art. 103. En las dos Cuestiones de Interpretación y Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas de los casos del Incidente Aéreo de Lockerbie, la CIJ consideró que prima facie -en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales- la obligación que conlleva el artículo 25 de la Carta se extendía a la decisión contenida en la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad y que, «de conformidad con el artículo 103 de la Carta, las obligaciones de las Partes a este respecto prevalecen sobre sus obligaciones en virtud de cualquier otro acuerdo internacional ….». Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Libia contra el Reino Unido), medidas provisionales, orden del 14 de abril de 1992, 1992 I.C.J. Reports, 3, 15 (abr. 14); Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Libia c. EE.UU.), Medidas provisionales, Orden de 14 de abril de 1992, 1992 I.C.J. Reports, 114, 126 (14 de abril).

. Véase, entre otras disposiciones, Int’l L. Comm., (Draft) Articles on the Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts arts. 40-41, en Informe de la Comisión de Derecho Internacional, A/56/10, 56º período de sesiones, Supp. Nº 10, 2001, 29 (en adelante, (Proyecto) de artículos sobre la responsabilidad del Estado); Comisión de Derecho Internacional, (Proyecto) de artículos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales arts. 41-42, en Informe de la Comisión de Derecho Internacional, A/66/10, 63º período de sesiones, Supp. núm. 10, 2011, 52 (en adelante, (Proyecto) de artículos sobre la responsabilidad de las O.I.).

. Véase el (Proyecto) de artículos sobre la responsabilidad del Estado art. 41(2), supra nota 138, en 29 («Ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave en el sentido del artículo 40, ni prestará ayuda o asistencia para mantener esa situación»); (Proyecto) de artículos sobre la responsabilidad del Estado art. 42(2), nota 138 supra, pág. 62 («Ningún Estado u organización internacional reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave en el sentido del artículo 41, ni prestará ayuda o asistencia para mantener esa situación»).

. Véase el (Proyecto) de artículos sobre la responsabilidad del Estado, art. 40, supra nota 138, en 29; (Proyecto) de artículos sobre la responsabilidad del Estado art. 41, supra nota 138, en 62.

. Véase (Proyecto) de artículos sobre la responsabilidad del Estado art. 41(1), supra nota 138, en 29; (Proyecto) de artículos sobre la responsabilidad del Estado art. 42(1), supra nota 138, en 62.

. Véanse las notas 33-36 supra y el texto que las acompaña.

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