Recursos posteriores a la condena

Recursos posteriores a la condena

Parte I. >Principios generales

Estándar 22-1.1. Deberá existir un único y amplio recurso posterior a la condena

Se deberá contar con un único y amplio recurso para la revisión posterior a la condena de la validez de las sentencias condenatorias, o de la legalidad de la custodia o supervisión basada en una sentencia condenatoria. El recurso debe abarcar todas las reclamaciones, ya sean de naturaleza fáctica o jurídica, y debe tener prioridad sobre cualquier procedimiento o proceso existente para la determinación de dichas reclamaciones. Norma 22-1.2. Las características procesales del recurso posterior a la condena deben ser adecuadas a los fines del recurso. Si bien el procedimiento posterior a la condena está separado del procedimiento original de enjuiciamiento, la etapa posterior a la condena es una extensión del procedimiento original y debe estar relacionada con él en la medida de lo posible.

Estándar 22-1.3. Partes adecuadas; representante legal del demandado

(a) La parte actora en un procedimiento posterior a la condena debe ser la persona que solicita la reparación, procediendo en su nombre. El demandado debe ser la entidad en cuyo nombre se inició el proceso original, por ejemplo, el Estado, el Pueblo, la Mancomunidad o los Estados Unidos de América.

(b) El funcionario legal con la responsabilidad principal de responder a una solicitud de alivio posterior a la condena debe ser un funcionario con responsabilidad en la administración de justicia penal, como el fiscal general, o el fiscal local que representó al gobierno en el proceso original.

Estándar 22-1.4. Jurisdicción y sede; asignación de jueces

(a) Los procedimientos originales para conocer de las solicitudes de alivio posterior a la condena deben corresponder a un tribunal de primera instancia con jurisdicción penal general.

(b) Una acción de alivio posterior a la condena debe presentarse ante el tribunal en el que se dictó la condena y sentencia impugnadas del solicitante. Para una gestión eficiente de un caso pendiente, el tribunal debería estar autorizado, en circunstancias extraordinarias, a llevar a cabo los procedimientos en cualquier lugar dentro del estado. Además, se debe prever la transferencia de un caso a otro tribunal si es apropiado para la conveniencia de las partes o para evitar un perjuicio indebido en el procedimiento.

(c) No es claramente preferible una regla general que favorezca o desfavorezca la presentación de una solicitud posterior a la condena al mismo juez de primera instancia que presidió originalmente. Si por norma o práctica se adopta la asignación ordinaria al mismo juez, debe haber una política declarada que permita al juez recusarse libremente en un caso particular, ya sea que esté formalmente descalificado o no.

Parte II ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO POSCONVICCIONAL

Estándar 22-2.1. Motivos de desagravio comprendidos

Un procedimiento posterior a la condena debe ser lo suficientemente amplio como para proporcionar desagravio:

(a) para las reclamaciones meritorias que impugnen las sentencias condenatorias y la sentencia, incluidas las reclamaciones cognoscibles:(i) que la condena se obtuvo o la sentencia se impuso violando la Constitución de los Estados Unidos o la constitución o las leyes del estado en el que se dictó la sentencia;

(ii) que el solicitante fue condenado en virtud de una ley que viola la Constitución de los Estados Unidos o la constitución del estado en el que se dictó la sentencia, o que la conducta por la que el solicitante fue procesado está constitucionalmente protegida;

(iii) que el tribunal que dictó la sentencia carecía de jurisdicción sobre la persona del solicitante o sobre el asunto en cuestión;

(iv) que la sentencia impuesta superó el máximo autorizado por la ley o no se ajusta de otro modo a la sentencia autorizada por la ley;

(v) que existen pruebas de hechos materiales que no fueron, y en el ejercicio de la debida diligencia no podrían haber sido, presentados y oídos anteriormente en los procedimientos que condujeron a la condena y a la sentencia, y que ahora requieren la anulación de la condena o de la sentencia;

(vi) que ha habido un cambio significativo en la ley, ya sea sustantiva o procesal, aplicada en el proceso que condujo a la declaración de culpabilidad o a la sentencia del solicitante, cuando existan razones suficientes para permitir la aplicación retroactiva de la norma legal modificada;

(b) para las reclamaciones meritorias que impugnen la legalidad de la custodia o la restricción basadas en una sentencia condenatoria, incluidas las reclamaciones de que una sentencia se ha cumplido en su totalidad o de que ha habido una revocación ilegal de la libertad condicional o de la libertad vigilada.

Estándar 22-2.2. Prematuridad de las solicitudes de alivio posterior a la condena; apelaciones pospuestas

(a) Cuando una solicitud de alivio posterior a la condena se presenta antes de que haya transcurrido el tiempo para la apelación del fallo condenatorio y de la sentencia, el tribunal de primera instancia debe tener la facultad de extender el tiempo para presentar dicha apelación hasta la conclusión del procedimiento posterior a la condena. Cuando se presenta una solicitud de reparación posterior a la condena mientras está pendiente una apelación del fallo condenatorio y de la sentencia, el tribunal de apelación debería estar facultado para suspender la apelación hasta la conclusión del procedimiento posterior a la condena o para transferir inmediatamente el procedimiento posterior a la condena al tribunal de apelación. El tribunal de primera instancia o el tribunal de apelación deberían ejercer estas facultades para permitir el examen simultáneo del recurso de apelación, en caso de que se haya interpuesto, de la sentencia condenatoria y de la apelación, en caso de que se haya interpuesto, de la sentencia en el procedimiento posterior a la condena, cuando la acumulación de recursos contribuya a una administración ordenada de la justicia penal.

(b) Cuando los motivos alegados para el alivio posterior a la condena se refieran a un defecto en el procedimiento de apelación, el tribunal de apelación debe estar facultado para considerar una apelación aplazada sin tener en cuenta los plazos ordinarios para la iniciación de las apelaciones cuando ese sea el curso más expedito del procedimiento. Si una solicitud de autorización para interponer un recurso pospuesto plantea cuestiones ajenas al expediente, o si por cualquier otra razón parece más apropiado considerar las reclamaciones en un procedimiento posterior a la condena, el tribunal de apelación debería estar facultado para transferir el caso al tribunal de primera instancia apropiado para que continúe el procedimiento.

Estándar 22-2.3. Requisito de custodia

Salvo en el caso de una reclamación que no ataca la validez de una sentencia penal, la disponibilidad del alivio posterior a la condena no debe estar condicionada a que el solicitante ataque una sentencia de prisión que se esté cumpliendo en ese momento u otra restricción presente. El derecho a solicitar una reparación de una condena y sentencia inválidas debería existir:

(a) aunque el solicitante aún no haya comenzado a cumplir la sentencia impugnada;

(b) aunque el solicitante haya cumplido completamente la sentencia impugnada; o

(c) aunque la sentencia impugnada no haya condenado al solicitante a prisión, sino que haya sido una multa, una libertad condicional o una sentencia suspendida.

Estándar 22-2.4. Prescripción; abuso de proceso; reclamaciones anquilosadas

(a) Un período de tiempo específico como estatuto de limitaciones para prohibir la revisión posterior a la condena penal no es sólido.

(b) Una persona con una reclamación defendible o meritoria para el alivio posterior a la condena que deliberada o inexcusablemente retiene la presentación de esa reclamación hasta la ocurrencia de un evento que él o ella cree que impide la reprosecución exitosa o la corrección del error vicioso comete un abuso de proceso. El abuso del proceso debe ser una defensa afirmativa que debe ser específicamente alegada y probada por el Estado. A un solicitante que comete un abuso del proceso se le puede negar la reparación.

(c) Cuando un solicitante ha completado el servicio de una sentencia impugnada y busca tardíamente la reparación posterior a la condena, se le puede imponer la carga de demostrar la necesidad actual de dicha reparación. Se demuestra suficientemente la necesidad actual cuando:

(i) un solicitante se enfrenta a un proceso o ha sido condenado y la condena o sentencia impugnada puede ser, o ha sido, un factor en la sentencia por el delito actual;

(ii) un solicitante puede estar en desventaja para obtener la libertad condicional bajo una sentencia posterior; o

(iii) un solicitante se encuentra bajo una incapacidad civil resultante de la condena impugnada y que le impide una acción o actividad deseada y de otra manera factible.

PARTE III. LA SOLICITUD: PREPARACIÓN, PRESENTACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Estándar 22-3.1. Preparación de las solicitudes de reparación; recursos a disposición de los solicitantes

(a) Todo Estado debe establecer un sistema por el que las personas que puedan tener motivos para solicitar una reparación posterior a la condena, y que no puedan pagar un abogado adecuado, reciban la asistencia necesaria para evaluar el posible mérito de las reclamaciones contempladas para la reparación posterior a la condena y para preparar y presentar las solicitudes en las que se expongan las reclamaciones sobre las que se puede conceder dicha reparación. En el mejor de los casos, el Estado debería apoyar a una agencia de servicios jurídicos encargada de asesorar a las personas acerca de sus derechos legales y de representar a las personas que solicitan la reivindicación de esos derechos en los procedimientos posteriores a la condena. Sólo en los casos en los que no se pueda disponer de una asesoría legal adecuada, el estado debe proporcionar los recursos alternativos necesarios para que las personas puedan dar los pasos legales iniciales en los procedimientos posteriores a la condena por cuenta propia.

(b) Para las personas encarceladas en prisión, el estado debe poner a disposición servicios de asesoría para aconsejar a los reclusos de manera privada e individual sobre la validez o invalidez de las reclamaciones posteriores a la condena. Se pueden considerar los siguientes pasos:

(i) una oficina de servicios legales, o una rama de una agencia de servicios legales, asignada permanentemente para asistir a la población reclusa de las instituciones de custodia, pero administrativamente separada de todo el personal de custodia; o

(ii) un programa de visitas regulares de abogados o de estudiantes de derecho supervisados profesionalmente en virtud de un acuerdo con una agencia como un colegio de abogados o una escuela de derecho.

La agencia de servicios legales en la prisión o los que visitan la prisión para asesorar a los reclusos también deben proporcionar representación de los reclusos en los procedimientos judiciales.

(c) Un estado debe poner a disposición de sus reclusos servicios educativos sobre sus derechos legales. Lo más deseable es contar con material impreso que describa los motivos reconocidos para el alivio posterior a la condena y los recursos disponibles para que cualquier persona pueda plantear cuestiones legales, especialmente preparado para los reclusos y redactado en términos comprensibles para ellos. Alternativamente, una colección adecuada de materiales de referencia legal estándar relacionados con el derecho y el procedimiento penal, y las disposiciones constitucionales afines, debería formar parte de la biblioteca de la prisión.

Estándar 22-3.2. Formularios de solicitud estandarizados

Se debe poner a disposición un formulario de solicitud estandarizado para ayudar a las personas que no pueden o no obtienen asistencia de un abogado en la preparación de las solicitudes de alivio posterior a la condena.

Estándar 22-3.3. Solicitudes con alegaciones falsas; requisito de verificación

(a) Las solicitudes de alivio posterior a la condena deben ser verificadas, con sujeción a la ley de perjurio o juramento falso por falsedad a sabiendas.

(b) Los reclusos deben tener fácil acceso a un notario público u otro funcionario autorizado para prestar juramento.

Estándar 22-3.4. Declaraciones juradas de apoyo; fuentes de evidencia para probar las alegaciones de hecho

No es sensato exigir a un solicitante que presente declaraciones juradas de terceros en apoyo de una reclamación de alivio posterior a la condena como condición para el registro de la solicitud. Tampoco debe exigirse al solicitante que declare en la solicitud cómo pretende probar las alegaciones materiales de hecho.

Estándar 22-3.5. a) La presentación de una solicitud de reparación posterior a la condena no estará sujeta al pago de una tasa u otro requisito financiero.

(b) La invocación de la jurisdicción de un tribunal para la reparación posterior a la condena no estará exenta del riesgo de que se imponga una obligación financiera al solicitante mediante la imposición de costas o similares.

Parte IV. TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES

Estándar 22-4.1. Responsabilidad judicial de las disposiciones; magistrados y personal del tribunal

(a) Todas las disposiciones deben ser tomadas por los jueces, quienes llevan y reconocen la responsabilidad de las sentencias. La utilización de magistrados u otros funcionarios judiciales para las investigaciones preliminares es apropiada y debe ser autorizada explícitamente. Las solicitudes no deben ser resueltas por personal administrativo o no judicial, ya sea por la negativa a archivar o de otra manera, sin una orden del tribunal.

(b) La disposición final de las solicitudes debe hacerse en la etapa más temprana consistente con el propósito de decidir las reclamaciones en sus méritos subyacentes en lugar de por motivos formales o técnicos.

Estándar 22-4.2. Examen judicial preliminar de una solicitud antes de un escrito de respuesta

(a) Debe evitarse una regla o una práctica rutinaria de evaluación judicial de las solicitudes posteriores a la condena para determinar la suficiencia de las alegaciones.

(b) Si se espera alguna evaluación judicial preliminar de una solicitud antes de que el demandado haya contestado o presentado mociones, debe dictarse una orden de desestimación definitiva sólo en un caso de alegaciones inequívocamente frívolas.

Estándar 22-4.3. Nombramiento de un abogado

(a) Se debe proporcionar un abogado a los solicitantes que no puedan pagar una representación adecuada. Para estos solicitantes confinados en una prisión, la asistencia legal debe estar disponible en primera instancia a través de los servicios proporcionados a los internos de la institución. Dichos servicios deben extenderse a la representación en los procedimientos judiciales. Si, por cualquier motivo, los solicitantes proceden sin abogado, se debe designar un abogado para aquellos que no puedan permitirse contratar a sus propios abogados. Cuando se designen abogados privados para representar a los solicitantes, sus servicios deben ser compensados con fondos públicos.

(b) El abogado designado debe continuar prestando sus servicios durante cualquier procedimiento de apelación disponible para el solicitante como cuestión de derecho.

Estándar 22-4.4. (a) Los alegatos de respuesta deben ser requeridos por una regla del tribunal que especifique el tiempo para las respuestas normales, con la respuesta satisfaciendo completa y justamente las alegaciones de la solicitud. Cuando las actas de los procedimientos anteriores ayuden al tribunal a comprender la naturaleza de las alegaciones, el abogado de la parte demandada deberá facilitar las partes pertinentes en la medida en que no se hayan adjuntado a la demanda.

(b) Además de hacer efectivo el requisito de la pronta respuesta por parte del Estado, si los solicitantes están detenidos bajo sentencia de muerte, o si hay otra razón para la agilización, los tribunales deben conceder una prioridad de calendario adecuada a la determinación de las solicitudes de alivio posterior a la condena.

(c) Los tribunales deben estar facultados para ordenar la suspensión de las ejecuciones, o para liberar a los solicitantes bajo fianza o con garantías suficientes en los casos apropiados, en espera de la resolución final de las solicitudes de alivio posterior a la condena.

(d) A la luz de la solicitud y la respuesta, el tribunal puede conceder una moción de juicio sobre los alegatos si no existe ninguna cuestión material de hecho.

Estándar 22-4.5. (a) Las técnicas de descubrimiento, especialmente adaptadas a los procedimientos de condena, deben utilizarse para ayudar a avanzar en el caso hacia la resolución, explorando y reduciendo las cuestiones de hecho. Los frutos del proceso de descubrimiento deben ser utilizados para determinar si la disposición sumaria es apropiada, o si una audiencia plenaria de pruebas es necesaria para resolver cuestiones materiales de hecho.(i) Deben autorizarse las deposiciones en prisión de los solicitantes en custodia, para desarrollar más plenamente la base de sus reclamos y el potencial apoyo probatorio de los mismos. Dichas deposiciones pueden ser orales o mediante interrogatorios escritos.

(ii) Debe establecerse un procedimiento eficaz para la presentación de documentos, incluidas las partes pertinentes de la transcripción del juicio original, o de cosas tangibles, para tomar declaración a los testigos, y para la notificación de solicitudes de admisión o de interrogatorios escritos a la parte contraria.

(iii) El empleo de las diversas técnicas de descubrimiento en este contexto debe estar sujeto a la supervisión continua del tribunal. El requisito de demostrar una buena causa puede ser apropiado antes de la utilización.

(iv) Los costos de la revelación de pruebas, cuando los solicitantes son indigentes, deben ser asumidos por el estado.

(b) Una solicitud de alivio posterior a la condena debe ser decidida sin una audiencia probatoria cuando no existen cuestiones de hechos materiales sin resolver o cuando un caso se presenta en una declaración de hechos acordada. Si un caso no puede ser resuelto completamente sin una audiencia de pruebas, el tribunal debe determinar qué cuestiones de hechos materiales permanecen en controversia.

Estándar 22-4.6. Audiencia plenaria de pruebas; presencia del solicitante; pruebas y carga de la prueba; conclusiones de hecho

(a) Se requiere una audiencia plenaria para recibir pruebas, mediante testimonios o de otro modo, siempre que haya cuestiones materiales de hecho que deban resolverse para determinar la disposición adecuada de la solicitud de reparación.

(b) El solicitante y el abogado deben estar presentes en una audiencia plenaria, a menos que se haya renunciado expresamente al derecho a estar presentes. La presencia del solicitante no es necesaria en ninguna conferencia preliminar que se celebre para enmarcar las cuestiones y acelerar la audiencia.

(c) En las audiencias posteriores a la condena se deben seguir las reglas normales de admisibilidad de las pruebas. Las pruebas deben presentarse en audiencia pública y ser grabadas y conservadas como parte del expediente.

(i) Un expediente debidamente autenticado, o una parte del mismo, puede utilizarse como prueba de los hechos y acontecimientos ocurridos durante procedimientos anteriores. Dichas actas o transcripciones deben estar sujetas a impugnación por cualquiera de las partes.

(ii) Las declaraciones de los testigos que no estén disponibles para la audiencia deben ser admisibles si se administran adecuadamente y se toman sujetas al derecho de contrainterrogatorio.

(iii) Si los hechos de los que tiene conocimiento personal el juez que presidió un procedimiento anterior van a ser aducidos por el testimonio del juez o de otra manera, él o ella no pueden presidir adecuadamente la audiencia. El juez que preside la audiencia no debe tener en cuenta los hechos de su conocimiento personal, a menos que esos hechos puedan ser advertidos judicialmente.

(iv) Al presentar una solicitud de alivio posterior a la condena, un solicitante no renuncia al privilegio contra la autoincriminación. No obstante, la naturaleza de las pruebas aportadas en nombre del solicitante puede suponer una renuncia al privilegio.

(d) La asignación de la carga de la prueba sobre cuestiones de hecho entre el solicitante y el demandado es principalmente un corolario del derecho sustantivo subyacente que rige las reclamaciones presentadas. Normalmente, el proponente de las alegaciones de hecho, ya sea la prueba del solicitante de los elementos de un caso prima facie o la prueba del demandado de las defensas afirmativas, debe tener la carga de establecer esos hechos por una preponderancia de la evidencia.

(e) Al final de una audiencia plenaria, el tribunal debe hacer conclusiones explícitas sobre cuestiones materiales de hecho.

Estándar 22-4.7. Órdenes dispositivas; opiniones del tribunal de primera instancia

(a) Al concluir un procedimiento posterior a la condena, el tribunal debe dictar una orden dispositiva apropiada.(i) Si el tribunal falla a favor del Estado, debe dictar una orden denegando la solicitud de reparación. La orden debe indicar si la denegación se produce después de una audiencia plenaria de pruebas, sobre una disposición sumaria, o sobre los alegatos.

(ii) Si el tribunal falla a favor del solicitante, la orden debe identificar claramente la reclamación o reclamaciones que se consideran meritorias. El tipo de medida afirmativa que se ordene variará en función de la naturaleza de la alegación meritoria. Cuando la conclusión se basa en un error en el juicio o en las etapas previas al juicio del proceso que condujo a la condena, se puede excluir la continuación del proceso y la orden del tribunal debe disponer la liberación inmediata de la custodia; si no se excluye la continuación del proceso, la orden del tribunal debe disponer la liberación de la custodia dentro de un período de tiempo establecido, a menos que, dentro de ese tiempo, el Estado tome las medidas necesarias para internar al solicitante en la custodia en espera de una nueva acusación, una nueva comparecencia, un nuevo juicio o una nueva sentencia, según sea el caso. En algunos casos, sólo se requiere una declaración de nulidad de la condena anterior. Cuando el tribunal falla a favor del solicitante del error en relación con el derecho del solicitante a apelar de la sentencia condenatoria, el tribunal debe tener autoridad para fijar el tiempo dentro del cual el solicitante puede ahora perseguir dicha apelación.

(iii) El tribunal debe tener autoridad, previa moción apropiada, para evaluar los costos y gastos a favor de la parte ganadora. La facultad de imponer las costas y los gastos debe utilizarse con moderación y discreción para no disuadir a los solicitantes con reclamaciones litigables. La tasación es apropiada cuando parece que un demandante, habiendo tenido acceso a un asesoramiento legal competente, persiguió una demanda que carecía totalmente de base legal o de apoyo fáctico.

(iv) El tribunal debe tener autoridad, previa petición apropiada, para suspender su orden final o emitir órdenes suplementarias en relación con la custodia, la fianza, y similares, en espera de la revisión de su sentencia por un tribunal de apelación.

(b) El tribunal debe preparar una opinión de memoria que indique su conclusión de derecho y las normas legales en las que se basa.

PARTE V. REVISIÓN DE APELACIÓN

Estándar 22-5.1. Jurisdicción de los tribunales de apelación; derecho a apelar

(a) La revisión en apelación debe estar disponible a través de los mismos tribunales autorizados para conocer de las apelaciones de las sentencias condenatorias.

(b) La revisión en apelación de las sentencias definitivas debe estar disponible de pleno derecho a instancia de la parte perjudicada, ya sea demandante o demandada. En un sistema de tribunales de tres niveles, la jurisdicción del tribunal más alto puede ser apropiadamente discrecional con ese tribunal.

(c) En general, no debería permitirse a una parte presentar una apelación hasta que se haya dictado una sentencia final adversa en el tribunal de primera instancia. La revisión interlocutoria de una orden que deniegue la suspensión de la ejecución de una sentencia de muerte debe autorizarse cuando sea necesario para evitar que se lleve a cabo la sentencia antes de que sea definitiva en el tribunal de primera instancia.

Estándar 22-5.2. Inicio de las apelaciones; liberación de la custodia en espera de la apelación

(a) El procedimiento para iniciar las apelaciones en los litigios posteriores a la condena, incluidos los plazos para presentar la notificación de la intención de apelar, debe ser análogo al de la tramitación de las apelaciones directas de las sentencias condenatorias y de condena.

(b) El abogado que represente a un solicitante debe seguir prestando servicios jurídicos, incluido el asesoramiento sobre la utilidad de que el solicitante interponga un recurso y que se extienda a la representación en la instancia de apelación cuando se interponga un recurso.

(c) El tribunal de apelación debe estar facultado para liberar a los solicitantes de la prisión preventiva o suspender de otro modo la ejecución de las sentencias de condena y sentencia en espera de la decisión de dicho tribunal. Es apropiado requerir que los solicitantes busquen tal alivio primero en los tribunales de primera instancia, y ordinariamente los fallos de los tribunales de primera instancia en tales asuntos no deben ser perturbados.

Estándar 22-5.3. Los tribunales de apelación deben emplear procedimientos flexibles y diversificados para la decisión rápida de las apelaciones en los casos posteriores a la condena. El seguimiento continuo de una apelación desde su inicio hasta la sentencia debe ser realizado por el personal del tribunal. Con la ayuda de su personal, el tribunal de apelación debe tratar de llevar cada caso rápidamente hacia la decisión final con los pasos mínimos necesarios para informar al tribunal de los hechos de la controversia y los argumentos legales de las partes. Al llegar a las decisiones finales, por más expedito que sea el procedimiento de las presentaciones, el tribunal debe actuar como un cuerpo colegiado y debe anunciar sus decisiones y las razones de las mismas.

(b) Un tribunal de apelación debe ejercer un amplio alcance de revisión para que todas las cuestiones legales pertinentes sean consideradas en sus méritos en la medida de lo posible, hacia el final de una determinación final de todo el caso concerniente al solicitante.

PARTE VI. FINALIDAD DE LAS SENTENCIAS

Estándar 22-6.1. Finalidad de la sentencia condenatoria y de la pena

(a) Cualquier cuestión que haya sido total y definitivamente litigada en el procedimiento que condujo a la sentencia condenatoria no debe volver a ser litigada en el procedimiento posterior a la condena.(i) Se considerará que una cuestión ha sido total y definitivamente litigada cuando el más alto tribunal del Estado al que el demandado pueda apelar de pleno derecho se haya pronunciado sobre el fondo de la cuestión.

(ii) La finalidad debe ser una defensa afirmativa que debe ser alegada y probada por el demandado.

(b) Salvo que hayan prescrito por abuso de procedimiento, las reclamaciones formuladas en las solicitudes posteriores a la condena deben decidirse en cuanto al fondo, aunque pudieran haber sido, pero no lo fueron, objeto de un litigio completo y definitivo en los procedimientos que condujeron a las sentencias condenatorias.

(c) Cuando un solicitante plantee en un procedimiento posterior a la condena un argumento de hecho o de derecho que el acusado deliberada o inexcusablemente

(i) no planteó en el procedimiento que condujo a la sentencia condenatoria, o,

(ii) habiendo planteado el argumento en el tribunal, no prosiguió con el asunto en la apelación, un tribunal puede denegar la reparación por abuso de proceso. El abuso del proceso debe ser una defensa afirmativa que debe ser alegada por el demandado. Cuando una norma o procedimiento que rige el desarrollo de los procesos penales exige que se presenten defensas u objeciones específicas en un momento determinado, y un solicitante plantea en un procedimiento posterior a la condena una cuestión que podría haberse presentado pero que no se presentó oportunamente en el procedimiento que condujo a la sentencia condenatoria, debe exigirse al solicitante que demuestre la causa del incumplimiento de la norma de procedimiento. En otros casos, la carga de la prueba del abuso del proceso debe recaer en el demandado.

Estándar 22-6.2. Finalidad de una sentencia en un procedimiento posterior a la condena; solicitudes repetitivas

(a) El grado de finalidad que se otorgue a una sentencia anterior que deniegue la reparación en un procedimiento posterior a la condena debe regirse por el alcance del litigio sobre la solicitud anterior y las diferencias de hecho y de derecho pertinentes entre la solicitud actual y la anterior. En particular, (i) una sentencia que desestime una solicitud, a primera vista, por falta de alegaciones suficientes, no debe impedir el examen del fondo de una solicitud posterior que indique adecuadamente una reclamación admisible; y

(ii) una sentencia que deniegue la reparación después de una audiencia probatoria completa debe ser vinculante en lo que respecta a las cuestiones de hecho o de derecho que hayan sido objeto de un litigio completo y definitivo. Una cuestión ha sido litigada completa y definitivamente cuando el tribunal estatal más alto al que un solicitante puede apelar de derecho se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión. La firmeza debe ser una defensa afirmativa alegada y probada por el Estado.

(b) Cuando un solicitante plantee en una solicitud posterior un argumento de hecho o de derecho que el solicitante no haya planteado con la debida diligencia en

(i) una solicitud anterior, o, (ii) habiendo planteado el argumento en el tribunal de primera instancia, no haya proseguido con el asunto en la apelación, un tribunal podrá denegar la reparación por abuso de procedimiento. El abuso del proceso debe ser una defensa afirmativa que debe ser alegada y probada por el Estado.

Estándar 22-6.3. Renovación del enjuiciamiento contra un solicitante que ha sido condenado con éxito

(a) Una sentencia que conceda una reparación en un procedimiento posterior a la condena debe impedir la renovación del enjuiciamiento de un solicitante sólo si lo exige el motivo sustantivo por el que se concedió la reparación. Los procedimientos de enjuiciamiento deberían poder reanudarse en la fase en la que se produjo el error viciado, sin necesidad de repetir partes válidas del enjuiciamiento original.

(b) Se debería conceder un crédito para el cumplimiento de los términos mínimos y máximos de cualquier nueva sentencia de prisión por el tiempo servido bajo una sentencia impugnada con éxito en un procedimiento posterior a la condena.

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